Condiciones de la protección registral

La protección del Registro a la adquisición [a non domino] se presta:

1) A quien es tercero.

2) Habiendo adquirido mediante negocio jurídico válido.

3) Tratándose de propiedad inmatriculada, de quien en el Registro figura como legitimado a transferir.

4) De buena fe.

5) Por título oneroso.

6) E inscribiendo el título de su adquisición.

Muchas sentencias hacen una enumeración similar (no idéntica) a ésta, si bien referida habitualmente sólo al tercero protegido por el art. 34 LH. Por ejemplo, la sentencia de 8 de marzo de 1993, según la cual los requisitos que han de darse para que se haga inatacable la adquisición llevada a cabo por terceros, son los siguientes: [a) que los terceros protegidos sean adquirientes del dominio de un inmueble o de un derecho real limitativo del dominio; b) que tal adquisición se realice de buena fe, es decir, que su adquisición se haya llevado a cabo confiando en lo que el Registro publica; c) que el negocio adquisitivo se encuentre fundado en un título oneroso; d) que el disponente o transferente sea un titular inscrito, es decir, que el tercero o terceros deben adquirir de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, y e) que ese tercero o terceros inscriban a su vez su propia adquisición].

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