LA FINCA REGISTRAL

Para el Registro, la finca no es necesariamente una superficie individualizada por signos físicos; al contrario, la cualidad de finca registral la determina una circunstancia puramente formal, como es la de figurar una cosa o un derecho inmueble como objeto de un folio registral.


En este sentido, es finca todo lo que abre folio en el Registro. No se exige por lo tanto una unidad local, ni tampoco dicha unidad excluye el que una finca pueda ser registralmente dividida e inmatriculadas las partes concretas que resultan de esta división teórica, como nuevas fincas, bajo número independiente.


Llegados a este punto, conviene matizar que no siempre la finca registral coincide con la finca material o física. Aunque, a la hora de la verdad, lo que cuenta en el tráfico cuando los preceptos legales se refieren a las dimensiones, estructura o individualidad de la cosa, es la finca material. 


En otro orden de cosas, no está de más recordar que en el Registro se hacen figurar como fincas las concesiones administrativas, que, en sí, son un derecho, y carecen de superficie y de volumen.


Por consiguiente, una finca registral puede ser parte de una material o comprender, en todo o en parte, varias materiales, o referirse a bienes que, aun cuando se les permite figurar en el Registro como finca, no se consideran tales en el concepto vulgar ni se adaptan a la regulación legal de las fincas rústicas o urbanas.



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